TC DOMINICANO Y DISCIPLINA EN CUERPOS DEL ORDEN PÚBLICO
Escrutinio Crítico a la Sentencia TC/1225/25: Entre el Acierto Axiológico y la Fragilidad Argumentativa
La reciente decisión del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, plasmada en la sentencia TC/1225/25, ha marcado un hito en la depuración del ordenamiento jurídico al disponer la expulsión de los artículos 210 de la Ley núm. 285 (Código de Justicia de la Policía Nacional) y 260 de la Ley núm. 3483 (Código de Justicia de las Fuerzas Armadas). Ambas disposiciones tipificaban la «sodomía» —entendida como el concúbito entre personas del mismo sexo— bajo severas penas privativas de libertad. Si bien el resultado de la sentencia es encomiable desde una perspectiva de inconstitucionalidad sobrevenida y protección de derechos fundamentales, el iter argumentativo empleado por el colegiado revela fisuras lógicas y metodológicas que merecen un examen crítico profundo.
Para sustentar la expulsión, el Tribunal Constitucional articuló una tesis basada en cuatro pilares: primero, la pérdida de vigencia de la jurisdicción militar para conocer estos tipos penales tras la implementación del Código de Procesamiento Penal; segundo, la subsistencia de la conducta como una presunta infracción administrativa-disciplinaria; tercero, la aplicación de un test de razonabilidad; y cuarto, un argumento de sede material o topográfico. Este último resulta particularmente polémico, pues el tribunal pretende justificar la naturaleza «disciplinaria» de la norma mediante una analogía con la embriaguez, fundamentada exclusivamente en que ambas conductas comparten el mismo título dentro de leyes redactadas hace más de medio siglo.
Desde el punto de vista de la solidez argumentativa, la decisión presenta debilidades estructurales. El uso de la analogía topográfica es, cuando menos, dudoso. Equiparar el estado de embriaguez con una conducta sexual consensual basándose únicamente en su ubicación en el código y en la similitud de las penas constituye un razonamiento formalista que elude la necesaria comparación de los bienes jurídicos protegidos. Una justificación robusta habría exigido un análisis teleológico sobre la lesividad de cada conducta para el servicio, y no una mera exégesis de la sede material. El TC ignora que la técnica legislativa de las décadas de 1950 y 1960 no necesariamente respondía a una orientación sistemática o científica del Derecho, por lo que atribuirle una «voluntad disciplinaria» coherente sin recurrir a trabajos preparatorios o registros históricos resulta en un ejercicio de voluntarismo interpretativo.
Asimismo, se detecta un salto narrativo ambiguo al intentar conciliar la naturaleza disciplinaria con la violación a la intimidad. Existe una tensión lógica no resuelta: si el Tribunal afirma que la norma busca preservar la disciplina (aunque de forma inconstitucional), resulta contradictorio sostener simultáneamente que se trata de una intrusión arbitraria en la preferencia sexual sin delimitar el ámbito de aplicación. El discurso es incompleto respecto al espectro de la ley; si la conducta sancionada se produjese estrictamente en el ámbito del servicio, el argumento de la «intromisión en la vida privada» perdería fuerza frente a la potestad de regulación disciplinaria. Sin embargo, al no haber motivado si la infracción requería el contexto del servicio o si alcanzaba la esfera privada de los agentes, el TC deja un vacío que debilita el nexo entre el medio empleado y el fin perseguido.
Finalmente, la tensión se traslada al terreno del principio de igualdad. Mientras que la mayoría del tribunal se centró en un test de razonabilidad que falló en su primer estadio (legitimidad del fin), el voto salvado —basado en la violación a la igualdad— se perfila como una vía más consistente. La ley calla respecto a las relaciones heterosexuales en el servicio, lo que genera una discriminación por omisión que el TC debió abordar con una motivación calificada. La lógica es clara: si el sexo entre heterosexuales en el servicio no acarrea sanción penal, la proscripción de la conducta sodomita deviene en una predeterminación estigmatizante. En conclusión, aunque la decisión es justa al impedir la persecución penal de la orientación sexual, su fundamentación es difusa. La expulsión debió anclarse de forma unívoca en la ruptura del principio de igualdad y en la inexistencia de un bien jurídico lesionado, evitando premisas sobre una «subsistencia administrativa» que resultan conceptualmente cuestionables.