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REGLAMENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (RAS) DGCP LEY 47-25

ANÁLISIS CRÍTICO DEL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (RAS) DE LA DGCP

Reglamento Núm. DGCP-SNCP-02-2026

Informe Ejecutivo en Clave Crítica

Mayo 2026

INTRODUCCIÓN

El presente informe ejecutivo constituye un análisis crítico del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador (RAS), dictado por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) mediante Resolución Núm. DGCP-SNCP-02-2026, a la luz de la Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración, y los principios constitucionales del debido proceso (Art. 69 de la Constitución dominicana). El objetivo principal es evaluar la compatibilidad de este instrumento normativo con los principios fundamentales del derecho administrativo sancionador, en particular el principio de legalidad, la reserva de ley, la proporcionalidad, la culpabilidad y la garantía del non bis in idem.

En el presente análisis hemos tomado como punto de partida elementos de la práctica administrativa que nos ha proporcionado la experiencia de trabajo como servidor público. Por lo tanto, refleja solamente un esfuerzo de incluir un universo de conflictos; más no un contenido exhaustivo. Asimismo, luego de una intensa investigación el trabajo se apoya en la doctrina iberoamericana más autorizada —Gómez González, Cordero Quinzacara, García Cavero, Gómez Tomillo y Juan Gabriel Rojas López—, se examinan las tensiones estructurales del reglamento. Se presta especial atención a la intersección entre las infracciones administrativas (Arts. 227 y 228 de la Ley 47-25) y los tipos penales (Arts. 233 al 240), utilizando como marco de referencia prospectivo el reciente «Caso INTRANT», para determinar si el diseño normativo actual propicia escenarios de doble persecución inconstitucional y vulneración del debido proceso.

1. EL PROBLEMA DE LA DOBLE PERSECUCIÓN: NON BIS IN IDEM Y LA CONEXIÓN PENAL-ADMINISTRATIVA

1.1. Marco Normativo y Tensión Estructural

El artículo 42 del RAS establece formalmente la prohibición de doble sanción: «No podrá sancionarse dos veces a una misma persona por los mismos hechos con igual fundamento jurídico, conforme al principio de non bis in idem.» Sin embargo, esta declaración formal se contradice con el diseño operativo del propio reglamento. El artículo 69 del RAS dispone que cuando en el curso del procedimiento administrativo sancionador se identifiquen hechos que pudieran constituir infracciones penales, «la autoridad competente deberá remitir sin demora las actuaciones al Ministerio Público para los fines correspondientes», añadiendo en su Párrafo I que «la remisión al Ministerio Público no impedirá la continuación del procedimiento administrativo sancionador». El Párrafo II remata: «Las responsabilidades penales y administrativas serán independientes y podrán concurrir conforme a la normativa aplicable.» Se objetará que estando en un apartado particular del RAS este principio sufre atenuaciones en el artículo 69 de la misma pieza. No obstante, creemos que ese principio es transversal.

Esta disposición choca frontalmente con la vertiente procesal del non bis in idem, que prohíbe no solo la doble sanción sino la doble persecución por los mismos hechos. Como señala Manuel Gómez Tomillo (InDret, 2020), la vertiente procedimental del principio impide que se sustancien simultáneamente procedimientos sancionatorios nacionales, penales y administrativos, cuando concurra la clásica triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. La profesora Rosa Fernanda Gómez González (Revista de Derecho PUCV, n.° 49, 2017) concluye categóricamente que, si en el proceso penal se dicta sentencia condenatoria, la Administración no puede tramitar o reanudar un procedimiento administrativo ni imponer una sanción por los mismos hechos ya castigados.

1.2. Tabla de Conexiones entre Infracciones Administrativas y Tipos Penales. Interpretación subjetiva a partir del contenido de los artículos que se indican. Enriquecido con IA.

Al cruzar los supuestos de hecho de las infracciones administrativas (Arts. 227-228) con los tipos penales (Arts. 233-240), se identifican las siguientes zonas de solapamiento donde la triple identidad es evidente:

Infracción AdministrativaSanción Admin.Tipo Penal ConexoPena
Art. 228.2.d: Presentar documentación falsa o alterada7-10 años inhab.Art. 233: Falsedad en declaraciones juradas1-3 años prisión
Art. 228.2.e: Obtener precalificación con documentos falsos o coerción7-10 años inhab.Art. 233 + Art. 236: Falsedad + Propuesta indebida1-3 / 4-10 años prisión
Art. 228.2.f: Celebrar contratos en complicidad con funcionarios7-10 años inhab.Arts. 234, 235, 237: Violación inhabilidades, interés indebido, acuerdos prohibidos2-5 años prisión
Art. 228.2.g: Ofrecer dádivas a funcionarios7-10 años inhab.Art. 236: Propuesta a funcionario en beneficio de particulares4-10 años prisión
Art. 228.1.e: Actos colusorios5-7 años inhab.Art. 237: Acuerdos prohibidos2-5 años prisión
Art. 228.2.c: Participar estando inhabilitado7-10 años inhab.Art. 233: Falsedad en DJ (si usó declaración falsa)1-3 años prisión

En todos estos supuestos, el mismo hecho (por ejemplo, presentar un documento falsificado) genera simultáneamente una infracción administrativa y un tipo penal. La identidad de sujeto es obvia (el proveedor). La identidad de fundamento también se verifica: ambas normas protegen la integridad del sistema de contrataciones y la fe públicas. La doctrina de Eduardo Cordero Quinzacara (Revista de Derecho, Valdivia, 2012) es contundente al afirmar que para la Constitución existe una identidad ontológica entre sanción penal y sanción administrativa, ambas manifestaciones del ius puniendi estatal. Todo ese solapamiento amerita mucha reflexión en tanto que contenido, aun cuando todos estamos de acuerdo con el propósito de la Ley 47-25 que es dotar la gestión de contratación pública de un régimen de consecuencias.

1.3. El Caso INTRANT como Laboratorio Prospectivo

El caso INTRANT (2023-2026) ilustra perfectamente esta patología normativa. En noviembre de 2023, la DGCP encontró indicios de falsificación de documentos en la licitación del INTRANT para la red de semáforos. La empresa adjudicataria presentó documentos falsificados para demostrar experiencia que las supuestas empresas emisoras negaron haber expedido. La DGCP anuló la licitación e inhabilitó permanentemente a la empresa Transcore. Paralelamente, el caso fue remitido al PEPCA (Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa) y actualmente se encuentra en fase de instrucción penal ante el Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional (2026), donde el Estado se ha constituido en actor civil.

Desde la perspectiva del interés corporativo subjetivo, el proveedor que falsifica documentos para participar en una licitación millonaria realiza un cálculo racional: el beneficio esperado (adjudicación del contrato) supera el riesgo percibido (detección). Pero el diseño actual del RAS agrava exponencialmente las consecuencias: inhabilitación administrativa permanente + proceso penal + responsabilidad patrimonial + ejecución de garantías. Esta acumulación sin reglas de abono o precedencia convierte al sistema en un mecanismo de castigo múltiple que, al menos a nuestro juicio no solo es problemático, sino que virtualmente vulnera la proporcionalidad y el non bis in idem. En términos llanos, sí hay racionalidad potencial que roza o implica dolo. No obstante, surge la pregunta de si las consecuencias no son excesivas. Esto desde una perspectiva técnica y sin pasiones. Sabemos que las pasiones impulsan la idea de sanciones que en el fondo pueden implicar muerte civil. Nosotros no estamos de acuerdo con implicar a múltiples actores que se relacionan pero que no siempre están contestes con la acción del principal actor de un expediente para obtener beneficios de contratos con el Estado.

2. ANÁLISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO Y GARANTÍAS

2.1. Legitimación y Carga Probatoria (Art. 19 RAS)

El artículo 19 del RAS clasifica a los denunciantes basándose en la teoría de Agustín Gordillo sobre el interés legítimo y el interés simple. Quienes ostentan interés legítimo (instituciones contratantes, Ministerio Público, el propio Director) pueden iniciar el procedimiento. Los terceros con interés simple (cualquier ciudadano o persona jurídica sin derecho subjetivo afectado) solo tienen derecho a ser informados del inicio y resultado. En la práctica, esta distinción genera una distorsión indeseable: cuando la DGCP actúa de oficio a partir de una denuncia de interés simple, la Administración tiende a trasladar la carga probatoria al administrado investigado sin haber realizado una instrucción previa suficiente. Si el sistema es de oficiosidad, una denuncia fundamentada debería activar los poderes de instrucción de la Administración, manteniendo esta la carga de la prueba (Art. 23 RAS) conforme al principio de servicio objetivo establecido en la Ley 107-13.

2.2. Derecho a la Prueba y Celebración de Vistas (Art. 28 RAS)

El reglamento es deficiente en la regulación de la prueba a solicitud de parte. El artículo 28 menciona la celebración de vistas «de oficio» con el fin de garantizar la adecuada instrucción del expediente. Sin embargo, no garantiza expresamente el derecho del procesado a solicitar la celebración de vistas ni a exigir peritajes técnicos complejos. En procedimientos donde se discuten cuestiones altamente técnicas (por ejemplo, la autenticidad de documentos, la calidad de una obra o la conformidad de un servicio con especificaciones técnicas), la imposibilidad de solicitar pericias de parte constituye una limitación grave al derecho de defensa. En un DAS moderno, la limitación del derecho a proponer y producir prueba de descargo vulnera el debido proceso (Art. 69 Constitución) y el derecho a una buena administración (Art. 4, Ley 107-13). Todas las decisiones sobre admisión o rechazo de pruebas deben ser controlables mediante recursos administrativos.

La noción de utilidad y pertinencia de la prueba que, a nuestro juicio, está bajo la actividad discrecional de la administración, no garantiza la imparcialidad.

2.3. Control de Legalidad Interno: Un Trámite de Apariencias (Art. 32 RAS)

El artículo 32 establece que, concluida la instrucción, el expediente será remitido a la Dirección Jurídica del Órgano rector, la cual realizará una «revisión integral» y emitirá un informe jurídico dirigido al funcionario decisor. Este diseño presenta un problema estructural de imparcialidad. Esto es formal, idílico, y muy estético. Sin embargo, el Director Jurídico es un subordinado del Director General de la DGCP, quien a su vez es el funcionario decisor. No existe independencia funcional entre quien revisa la legalidad y quien decide. Si el funcionario instructor ya ha elevado su informe con la propuesta de sanción y las pruebas, la revisión jurídica debería ser un control externo, no interno. El verdadero control de legalidad de un acto que restringe derechos fundamentales corresponde al Tribunal Superior Administrativo (TSA), no a un departamento subordinado al propio decisor. Este diseño crea una apariencia de garantía sin sustancia material. Esta es nuestra opinión en abstracto, pero admitimos que el tema amerita reflexión y mayor discusión. Empero, en términos más llanos, estamos acudiendo al mismo ejemplo que representa la emisión de informes de auditoría. El administrado debe tener derecho a opinar, así se remita al departamento jurídico de la DGCP y luego que este dictamine de forma definitiva y el Director General decida la suerte del procesado.

2.4. El Artículo 38: ¿Nuevo Procedimiento por Incumplimiento?

El artículo 38 del RAS establece que el Órgano rector adoptará medidas para asegurar el cumplimiento de las sanciones, y en su Párrafo dispone que «el incumplimiento podrá dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador únicamente cuando dicha conducta constituya infracción tipificada en la Ley núm. 47-25». Esta disposición es confusa y potencialmente problemática. Si un proveedor ya fue sancionado con inhabilitación y el sistema electrónico impide su participación (Art. 55), ¿qué conducta de incumplimiento podría generar un nuevo procedimiento? La única hipótesis lógica sería que el proveedor intente participar a través de interpuestas personas o sociedades vinculadas, lo cual ya está cubierto por el Art. 228.2.c (participar estando inhabilitado). Iniciar un «nuevo procedimiento» por lo que es esencialmente el mismo conflicto jurídico plantea riesgos de persecución reiterada. No negamos también este artículo del reglamento pueda estar concebido para escenarios que todavía son prospectivos, con las características inherentes a las normas de cierta vaguedad. No obstante, amerita reflexionar sobre la posibilidad de que esta disposición no tenga relevancia práctica.

2.5. Solidaridad en Consorcios y Principio de Culpabilidad (Arts. 49 y 52 RAS)

El artículo 52 establece que la inhabilitación de un miembro afecta solidariamente a todo el consorcio, impidiéndole ser precalificado, seleccionado o adjudicado mientras subsista la inhabilitación de cualquiera de sus integrantes. El artículo 49 intenta matizar esto exigiendo que la extensión de efectos a entidades vinculadas solo proceda «cuando, mediante procedimiento individualizado con garantía de defensa, se demuestre la existencia de fraude, simulación o interposición instrumental destinada a eludir la sanción». Sin embargo, la solidaridad automática del Art. 52 opera sin ese procedimiento individualizado. Esto choca frontalmente con el principio de culpabilidad (personalidad de la pena). Como advierte Juan Gabriel Rojas López (Universidad Externado de Colombia, 2020), la responsabilidad objetiva en el DAS es constitucionalmente cuestionable. No se puede sancionar a un consorciado B por el dolo exclusivo del consorciado A sin probar la culpa o negligencia de B (nulla poena sine culpa). El Art. 229 de la Ley 47-25 establece la responsabilidad solidaria de los consorciados, pero esta norma legal debe interpretarse conforme al principio constitucional de culpabilidad: la solidaridad puede operar para efectos patrimoniales (reparación del daño), pero no para efectos sancionatorios (inhabilitación) sin prueba de participación o negligencia individual.

2.6. El Artículo 49: Asociación con Consorcios y Beneficiarios Finales

El artículo 49 establece que se podrán extender los efectos de la inhabilitación a entidades vinculadas cuando estas se encuentren relacionadas con beneficiarios finales previamente inhabilitados. El Párrafo añade que «en ningún caso la extensión de efectos podrá interpretarse como una duplicidad sancionatoria sobre un mismo hecho y fundamento». Esta cláusula de salvaguarda es insuficiente. La extensión de efectos a personas jurídicas distintas del sancionado original, aunque se denomine «extensión» y no «sanción», produce efectos materialmente idénticos a una sanción (inhabilitación para contratar con el Estado). La forma no puede prevalecer sobre la sustancia: si el efecto práctico es punitivo, debe cumplir con todas las garantías del DAS, incluyendo tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.

3. EFICACIA, CADUCIDAD, REPOSICIÓN Y PROPORCIONALIDAD

3.1. Caducidad vs. Prescripción: Incentivo Perverso (Art. 66 RAS vs. Art. 230 Ley)

El artículo 66 del RAS establece que la caducidad del procedimiento (por inactividad de la Administración) «no producirá por sí misma la prescripción de la acción, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento mientras esta no haya operado». Esto constituye un incentivo perverso para la ineficiencia administrativa. Los plazos de prescripción de la Ley 47-25 son extremadamente largos: 5 años para infracciones leves y 10 años para las graves (Art. 230). ¿Esto significa que la Administración puede dejar caducar un procedimiento por negligencia y reiniciarlo indefinidamente dentro de esos plazos, sometiendo al administrado a una incertidumbre jurídica prolongada que vulnera el principio de plazo razonable y la seguridad jurídica? Otro punto para reflexión. Si la Administración deja caducar el proceso por su propia inactividad, debería precluir su derecho a sancionar por esos hechos específicos, como consecuencia jurídica de su propia negligencia.

3.2. Pérdida de Eficacia y Condiciones Resolutorias (Arts. 61 y 65 RAS)

El concepto de pérdida de eficacia (Art. 61) se distingue correctamente de la nulidad: es la cesación de efectos de un acto válido por causas sobrevenidas. Sin embargo, el Art. 65 introduce «condiciones resolutorias» cuya base legal es ambigua. El artículo establece que las condiciones resolutorias «solo podrán establecerse cuando estén expresamente previstas en la Ley núm. 47-25 o resulten inherentes a la naturaleza de la medida correctiva aceptada voluntariamente por el administrado». La segunda alternativa («inherentes a la naturaleza de la medida correctiva») es una cláusula abierta que permite a la Administración crear condiciones resolutorias no previstas en la ley, lo cual vulnera la reserva de ley en materia sancionadora. Las sanciones deben ser ciertas, y exigibles, no sujetas a condiciones pendente conditione discrecionales, o, al menos, a simple vista problemáticas.

3.3. Procedimiento de Reposición (Art. 59 RAS)

El artículo 59 establece un procedimiento de reposición en tres fases: (1) Inicio, de oficio o a solicitud del interesado con documentación y pruebas; (2) Tramitación, con plazo para observaciones y verificación de antecedentes; y (3) Decisión, mediante resolución motivada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la instrucción. El procedimiento es razonable en su estructura, pero presenta lagunas: no establece un plazo máximo para la fase de tramitación, no indica si cabe recurso contra la denegación de la reposición, y no precisa qué ocurre si el funcionario decisor no resuelve dentro del plazo de 10 días. La ausencia de silencio administrativo positivo en esta materia deja al proveedor en situación de indefensión ante la inactividad administrativa.

3.4. Proporcionalidad y Acumulación de Sanciones (Arts. 67 y 68 RAS)

El artículo 67 establece que las sanciones administrativas se aplicarán «sin perjuicio de las responsabilidades civiles, patrimoniales, penales o disciplinarias». El artículo 68 añade la obligación de reparación íntegra incluyendo «reposición de recursos públicos afectados, ejecución de garantías y sobrecostos derivados del incumplimiento». La acumulación resultante puede ser devastadora para un proveedor: inhabilitación de hasta 10 años + ejecución de fianzas + responsabilidad patrimonial + proceso penal con posible prisión + responsabilidad disciplinaria (si es funcionario). Esta acumulación sin reglas de abono o compensación plantea serios cuestionamientos al principio de proporcionalidad. El ius puniendi estatal no puede ser confiscatorio ni producir una «muerte civil» del proveedor. La experiencia chilena ofrece una solución: admitir la acumulación, pero con reglas de abono para evitar el exceso punitivo.

3.5. Responsabilidad Disciplinaria (Art. 70 RAS)

El artículo 70 dispone que cuando se identifiquen hechos que pudieran constituir faltas disciplinarias de funcionarios, se remitirán las actuaciones al órgano competente. El Párrafo establece que «la responsabilidad disciplinaria será independiente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales». Esta disposición amplía aún más el espectro de persecución múltiple. Un mismo hecho (por ejemplo, un funcionario que facilita documentos falsos a un proveedor) puede generar: sanción administrativa al proveedor + sanción disciplinaria al funcionario + proceso penal a ambos + responsabilidad patrimonial solidaria. La independencia absoluta de las vías, sin mecanismos de coordinación o prejudicialidad, multiplica los riesgos de inconsistencia (que una vía absuelva y otra condene por los mismos hechos) y de desproporción.

4. ANÁLISIS DESDE LA TEORÍA DE LOS INTERESES ENVUELTOS: ¿QUIÉN GANA CON INFRINGIR?

Desde la perspectiva de la teoría del análisis de interesados en los procesos de contratación pública, vistos en clave prospectiva, por lo reciente del reglamento, el proveedor que decide infringir la ley para participar en negocios con el Estado realiza un cálculo de costo-beneficio. El beneficio esperado es la adjudicación de contratos millonarios. El costo esperado depende de la probabilidad de detección multiplicada por la severidad de la sanción. El diseño actual del RAS maximiza la severidad (inhabilitación + pena + patrimonio), pero la probabilidad de detección depende de factores institucionales (capacidad investigativa de la DGCP, eficiencia del Ministerio Público). Si la probabilidad de detección es baja y los beneficios son altos, el actor racional seguirá infringiendo a pesar de la severidad teórica de las sanciones. El caso INTRANT demuestra que la detección es posible pero tardía, y que la acumulación de consecuencias puede resultar desproporcionada cuando finalmente opera.

El problema no es solo de disuasión sino de justicia. Un sistema que acumula sanciones sin reglas de proporcionalidad global no es más disuasivo; es simplemente más arbitrario. La disuasión óptima requiere certeza en la detección más que severidad en el castigo. El RAS debería enfocarse en fortalecer los mecanismos de detección temprana (actuaciones previas del Art. 17, controles automáticos del Art. 55) antes que en multiplicar las consecuencias punitivas.

5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El Reglamento Sancionador de la DGCP presenta avances significativos en la estructuración del procedimiento administrativo sancionador dominicano: separación de funciones instructora y decisora, principios expresos de tipicidad y proporcionalidad, plazos definidos y medios electrónicos. Sin embargo, adolece de fallas críticas en su diseño garantista que comprometen su constitucionalidad:

Primera. La habilitación de vías paralelas (penal y administrativa) sin reglas claras de precedencia, suspensión o abono vulnera el non bis in idem en su vertiente procesal y material. Se recomienda incorporar una regla de prejudicialidad penal: si el Ministerio Público ejerce la acción penal, el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta resolución firme, y la sanción penal debe absorber o abonar la administrativa.

Segunda. La responsabilidad solidaria automática de consorcios (Art. 52) sin prueba de culpa individual vulnera el principio de culpabilidad. Se recomienda exigir siempre el «procedimiento individualizado con garantía de defensa» del Art. 49 antes de extender efectos sancionatorios a cualquier miembro del consorcio.

Tercera. La posibilidad de reiniciar procedimientos caducados (Art. 66) incentiva la negligencia administrativa y vulnera la seguridad jurídica. Se recomienda establecer un límite: la caducidad reiterada (dos veces) debe producir la extinción de la acción sancionadora.

Cuarta. El control de legalidad interno (Art. 32) carece de independencia funcional. Se recomienda que la revisión jurídica sea realizada por un órgano externo al decisor, o que se establezca un recurso administrativo previo obligatorio ante un órgano colegiado independiente.

Quinta. La acumulación de sanciones sin reglas de proporcionalidad global (Arts. 67-68) puede resultar confiscatoria. Se recomienda incorporar un principio de proporcionalidad agregada: la suma de todas las consecuencias (administrativas, patrimoniales, penales) no debe exceder lo que resulte proporcionado al daño causado y a la culpabilidad del infractor.

DISCLAIMER. El presente trabajo representa un análisis prospectivo como hemos indicado dentro del mismo documento en diferentes apartados. No obstante, entendemos que la experiencia de otros países en este tema debe servir de recurso para evitar los posibles efectos de violaciones a derechos fundamentales. Asimismo, las tablas y algunas concordancias de artículos reflejan nuestras personales observaciones y han sido profundizadas con apoyo de IA responsable, pero igualmente pueden colidir con otras visiones. Por poner un solo ejemplo, las situaciones de hechos que el reglamento conecta con potenciales sanciones penales en el artículo 69 del RAS.

REFERENCIAS DOCTRINALES

[1] Cordero Quinzacara, Eduardo. «El derecho administrativo sancionador y su relación con el derecho penal.» Revista de Derecho (Valdivia), vol. 25, n.° 2, 2012, pp. 131-157.

[2] García Cavero, Percy. «El principio del ne bis in ídem material en caso de concurrencia de pena y sanción administrativa.» Política Criminal, vol. 11, n.° 21, 2016, pp. 21-33.

[3] Gómez González, Rosa Fernanda. «El non bis in ídem en el Derecho Administrativo Sancionador. Revisión de sus alcances en la jurisprudencia administrativa.» Revista de Derecho (PUCV), n.° 49, 2017, pp. 101-138.

[4] Gómez Tomillo, Manuel. «Non bis in idem en los casos de dualidad de procedimientos penal y administrativo. Especial consideración de la jurisprudencia del TEDH.» InDret, n.° 2, 2020. DOI: 10.31009/InDret.2020.i2.14.

[5] Rojas López, Juan Gabriel. Derecho administrativo sancionador: Entre el control social y la protección de los derechos fundamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2020.

[6] Constitución de la República Dominicana, Art. 40.13 (non bis in idem), Art. 69 (debido proceso).

[7] Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas de la República Dominicana, Arts. 227-240.

[8] Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

[9] Reglamento Núm. DGCP-SNCP-02-2026 del Procedimiento Administrativo Sancionador.

[10] DGCP. «DGCP concluye investigación de dos denuncias contra la licitación del INTRANT.» Nota de prensa, 13 de noviembre de 2023.


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