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EL TC Y EL CASO CONATRA

La reciente decisión TC/0122/26 del Tribunal Constitucional dominicano, al abordar el recurso de revisión de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) frente a la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), abre un debate que trasciende la simple casuística procesal. Nos encontramos ante lo que parece ser un síntoma de «voluntarismo judicial»: el uso de técnicas de ponderación y narrativas de tutela para desplazar principios fundacionales de legalidad y juridicidad.

El Contexto: De la Responsabilidad Civil al Salto Pretoriano

El conflicto nace de un siniestro incontrovertible que afectó a CONATRA. Sin embargo, el nudo gordiano no es la responsabilidad de ETED, ya juzgada, sino la vía utilizada para ejecutar anticipadamente una indemnización no liquidada. La decisión SCJ-PS-24-0036 marcó un hito —o un quiebre— al validar que, al amparo del artículo 109 de la Ley 834-78, el juez de los referimientos puede ordenar una «provisión» económica (en este caso, de setenta millones de pesos) basándose en la urgencia y la supuesta certeza de un crédito.

Lo que ETED plantea en su revisión constitucional es el núcleo de la seguridad jurídica: ¿puede el juez crear una figura procesal inexistente en nuestra ley bajo el escudo de la tutela judicial efectiva?

La Falacia de la Distinción: Competencia vs. Poderes

Uno de los pilares del razonamiento de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), posteriormente asimilado por el TC, es la distinción entre competencia (facultad objetiva por materia y lugar) y poderes (facultades subjetivas según la urgencia o provisionalidad).

Desde una óptica de lógica jurídica estricta, esta clasificación parece más un ejercicio lingüístico que una premisa sólida. En la arquitectura del derecho procesal, la competencia es inseparable de los poderes que la concretan.

  1. La Contradicción Ontológica: Decir que un tribunal es «competente pero carece de poder» es un oxímoron judicial. Los poderes no son accesorios flotantes; son constitutivos de la competencia. Si el legislador otorga competencia para conocer referimientos, le otorga los poderes propios de esa vía. Actuar fuera de ellos no es «desbordar un poder», es actuar sin competencia material.
  2. El Colapso de los Factores Internos: La urgencia y la ausencia de contestación seria no son «medidores de poder» adicionales, sino los requisitos de admisibilidad que definen los límites de la competencia misma. Si no hay provisionalidad, el juez no es competente para conocer el asunto en referimiento.
  3. El Espejismo del Desbordamiento: La SCJ intenta hacernos creer que existe una zona de «derrame» donde el juez sigue siendo competente pero simplemente se excede. En realidad, el juez de referimientos es una jurisdicción de excepción. No hay un «más allá» de la ley 834 donde habiten poderes contra legem.

Provisionalidad y Crédito: El Desplazamiento del Debate

El TC despacha la queja de ETED bajo el argumento de la «insuficiencia de relevancia constitucional». Al hacerlo, ignora que la discusión no era solo la interpretación del artículo 109, sino la potestad misma de adoptar una medida definitiva bajo el ropaje de lo provisional.

La SCJ sustenta su fallo en la necesidad de tutelar el derecho de CONATRA, pero el TC no parece considerar trascendente el hecho de que se haya actuado sin una ley previa que habilite dicha tutela por esa vía. Al subsumir la creación judicial de una norma nueva en la categoría genérica de «legalidad ordinaria», el TC abdica de su función de control sobre el exceso de poder jurisdiccional.

La Motivación Deficiente: ¿Legalidad Ordinaria o Mutación Constitucional?

La tesis del TC nos obliga a asumir que, aun sin un marco legal claro en la Ley de 1978, el «referimiento provisión» existiría por una suerte de interpretación evolutiva basada en la urgencia. Pero la urgencia es una noción subjetiva que no puede sustituir a la legalidad.

El TC presenta una motivación formalmente correcta pero sustantivamente silente. No responde al agravio específico: la creación de una norma por vía de interpretación. ¿Es constitucionalmente conforme atribuir al legislador de 1978 una figura que no incluyó? ¿Es «mera legalidad» que la SCJ dote de contenido al artículo 109 para realizar actos de disposición patrimonial que la ley reserva al juicio de fondo?

Conclusión: Un TC Restringido

Al declarar la inadmisibilidad, el TC parece apartarse de su histórica disputa con la SCJ sobre la interpretación de normas. Al rebajar la queja de ETED a una «mera inconformidad», el Tribunal Constitucional deja fuera cuestiones de interpretación legal verdaderamente trascendentes.

Si el control de las decisiones judiciales (Art. 184 de la Constitución) se limita solo a interpretaciones directas de la Carta Magna, dejando impune la creación de normas procesales ex nihilo por parte de la jurisdicción ordinaria, la supremacía constitucional corre el riesgo de volverse una declaración lírica frente al pragmatismo del voluntarismo judicial. El TC no solo debía decidir; debía explicar por qué la creación de una norma al margen de la ley no alcanza el umbral de la relevancia constitucional. En la sentencia 0122/26, esa explicación brilla por su ausencia.


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