Reglamentación Pericial en la Ley 47-25
EFICIENCIA PERICIAL, REGLAMENTO DE PERITOS DGCP-SNCP-05-2026
La Dirección General de Contrataciones Públicas convirtió al perito en una figura con perfil, deberes y registro propios. Este es el mapa del nuevo régimen.
Durante años el perito fue el actor invisible de la contratación pública dominicana. Firmaba especificaciones técnicas y evaluaba ofertas. Existían lineamientos generales, pero hasta ahora se emite una regulación de corte programático. La Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas hizo obligatoria su designación y el Reglamento núm. DGCP-SNCP-05-2026 le da, por fin, un estatuto completo.
Vamos a destacar en el mismo orden del reglamento: disposiciones generales; perito dentro de la entidad contratante; Banco de Peritos y disposiciones finales.
Título I. Qué regula y sobre quién manda
El Reglamento regula la selección, designación, funciones, responsabilidades, acreditación y registro de los peritos. Obliga a dos grupos: los servidores públicos y los particulares que actúan como peritos, y todas las instituciones sujetas a la Ley núm. 47-25.
El reglamento destaca seis principios operativos —buena fe, coherencia, ética profesional, independencia, responsabilidad y seguridad jurídica— y un glosario que ordena el vocabulario del oficio: informe preliminar, informe definitivo, informe pericial, conflicto de interés, valor por dinero. El artículo 4 fija la prelación: manda la Ley núm. 47-25, luego su Reglamento general, luego la Ley núm. 107-13. En caso de choque, prevalece la norma superior. Esa regla resuelve por sí sola una de las contradicciones que el propio Reglamento arrastra.
Título II, Capítulo I. Quién puede ser perito y cómo se lo designa
El perfil es exigente y sencillo a la vez: formación académica o técnica, experiencia comprobable en la materia del procedimiento y ausencia de conflictos de interés. El perito acredita su idoneidad con su hoja de vida ante recursos humanos, y la institución mantiene un registro interno por especialidad técnica, financiera y legal.
La designación exige acto administrativo motivado del órgano competente, con criterios de especialidad, experiencia, disponibilidad y ausencia de conflicto, y debe constar en el expediente. Tres reglas del artículo 7 merecen atención práctica: la institución puede ampliar el equipo pericial cuando el procedimiento sea multidisciplinario; un mismo perito no puede evaluar dos procedimientos a la vez sin autorización motivada; y los servidores de la Unidad Operativa de Contrataciones Públicas no pueden peritar los procesos que ellos mismos gestionan. Esa última prohibición separa quien arma el pliego de quien juzga las ofertas.
Las funciones del artículo 8 son dos: construir el contenido técnico del procedimiento —especificaciones, términos de referencia, fichas técnicas— y analizar las ofertas emitiendo informes y recomendaciones.
Título II, Capítulo II. Impedimentos, abstención y recusación
Aquí está el corazón del Reglamento. El artículo 9 enumera seis impedimentos: interés personal, económico, profesional o familiar en el resultado; vínculo laboral, contractual, societario o gremial con los oferentes en el año anterior; participación en la preparación de una oferta; parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con socios o directivos de un oferente; litigios con participantes; y cualquier circunstancia que comprometa la objetividad técnica. Haber ayudado a preparar una oferta es un impedimento absoluto y constituye falta grave.
El perito declara por escrito que no tiene conflictos antes de empezar, y actualiza esa declaración cuando conoce la identidad de los oferentes. Si una causal aparece después, debe inhibirse de inmediato y cesar su intervención. Los oferentes e interesados, por su parte, pueden recusar: la recusación sobrevenida se presenta dentro de tres días hábiles desde que se conoce la causal, y la autoridad decide por acto motivado. El procedimiento no se suspende, salvo riesgo grave para la imparcialidad, la confidencialidad, la igualdad de los oferentes o la validez de las actuaciones.
¿Y si la recusación se rechaza? El Reglamento no crea un recurso propio, pero su silencio no vuelve irrecurrible la decisión. El artículo 200 de la Ley núm. 47-25 hace impugnable la designación de peritos y los actos de trámite cualificados: los que deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación, impiden continuar o producen indefensión o daño irreparable. Si el rechazo cabe en esos supuestos, procede reconsideración ante el órgano del proceso y luego recurso jerárquico impropio ante la DGCP, ambos en diez días hábiles, sin suspensión automática y con posibilidad de medida cautelar. Si no cabe, el interesado documenta la objeción y la alega contra la evaluación o la adjudicación. La Ley núm. 107-13, a nuestro mejor juicio, respalda esa distinción. Una sospecha abstracta o una discrepancia técnica no bastan.
Título II, Capítulo III. Actuación, responsabilidad y conducta
El artículo 13 impone cinco deberes: actuar con independencia, identificar en el informe qué analizó cada perito en las evaluaciones multidisciplinarias, cumplir el cronograma —con prórroga solicitada 48 horas antes y silencio administrativo positivo—, custodiar la documentación y comparecer ante la DGCP, el Ministerio Público, los órganos de control y los tribunales. Dos párrafos añaden garantías de transparencia: el voto disidente motivado cuando no hay unanimidad, y la facultad de denunciar irregularidades de sus pares, con suspensión preventiva de hasta cinco días hábiles cuando existan indicios razonables de fraude.
El reglamento estandariza el informe pericial en siete componentes: objeto, metodología, matriz de criterios, hallazgos técnicos, análisis individualizado de cada oferta, conclusiones motivadas y recomendación. Los artículos 15 a 17 desarrollan las normas de conducta, la confidencialidad —que subsiste después de concluida la actuación, bajo la Ley núm. 172-13— y la prohibición de soborno, tráfico de influencias y beneficios indebidos.
El artículo 18 es la pieza más valiosa del Reglamento. Ninguna autoridad puede alterar, modificar ni condicionar un informe pericial; la autoridad competente puede apartarse de la recomendación, pero solo mediante decisión motivada y sin tocar el informe original. Además, ningún perito puede ser removido, trasladado, sancionado ni represaliado por el sentido técnico de sus conclusiones. Si el perito actuó conforme a criterios técnicos, la discrepancia con la decisión final no le genera responsabilidad, salvo dolo, negligencia grave, falsedad u ocultamiento. El artículo 19 equipara las conductas contrarias a la norma con las faltas de la Ley de Función Pública, y el artículo 20 permite incentivos económicos, nunca vinculados al resultado de la contratación.
Título III. El Banco de Peritos
El artículo 21 crea el Banco de Peritos del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, a cargo de la DGCP. Es la innovación institucional del Reglamento: ninguno de los ordenamientos comparados —Argentina, Perú, España, Chile y Colombia— tiene un registro nacional transversal de evaluadores. Aquellos países regulan comisiones evaluadoras, mesas o comités mediante la combinación de sus normas de contratación, procedimiento administrativo e integridad. Conviene no confundir: un registro de proveedores no es un registro de evaluadores.
El Banco se organiza por un Catálogo de especialidades periciales y clasifica a los peritos según su vinculación —institucionales o externos— y su área: técnica, financiera o legal (artículos 25 y 26). Para registrarse se exige título o certificación verificable, experiencia comprobable, antecedentes penales vigentes y declaración jurada de ausencia de conflictos. El registro dura dos años y la DGCP resuelve las solicitudes en quince días hábiles. La DGCP publica el listado por especialidad, con fecha de incorporación y vigencia, evalúa el desempeño según calidad técnica, cumplimiento de plazos y estándares metodológicos, y puede suspender o excluir a quien presente documentación falsa, oculte un conflicto o emita informes manifiestamente negligentes, siempre por acto motivado y con derecho de defensa. La selección y designación siguen siendo de la institución contratante (artículo 30).
Los artículos 31 a 34 crean la categoría de contrataciones complejas: infraestructura crítica, tecnologías especializadas, defensa, seguridad nacional, salud pública, sistemas de información y equipamiento biomédico. Allí la institución puede exigir peritos con acreditación técnica verificable y reforzar la confidencialidad. Los artículos 35 a 39 regulan a los peritos externos: proceden cuando falta capacidad técnica interna, se contratan por consultoría o servicios profesionales, la DGCP puede fijar rangos de honorarios de referencia, y responden por la veracidad y calidad técnica de su ámbito de participación. La DGCP coordinará su capacitación y certificación.
Título IV. Cuándo y cómo empieza a regir
Las instituciones tienen tres meses para adecuar sus registros internos y procedimientos (artículo 40), y la DGCP noventa días hábiles para emitir instructivos, formatos y lineamientos (artículo 41). El Reglamento se revisará cada tres años conforme a la Ley núm. 167-21 de Mejora Regulatoria (artículo 43), se aplica a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor y a los en curso que no afecten derechos adquiridos (artículo 44), y entra en vigor con su publicación en el portal de la DGCP (artículo 45).
Lo que gana el sistema El Reglamento hace tres cosas que ninguna norma dominicana había hecho: trata al perito interno y al externo con el mismo estatuto, encadena prevención, declaración, recusación y sanción, y crea una infraestructura de acreditación y seguimiento. Si la DGCP acompaña el Banco con publicidad de las designaciones, declaración de conflictos por procedimiento y trazabilidad del expediente, el perito deja de ser un firmante anónimo y pasa a ser un responsable identificable. Ese es, al final, el punto